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martes, 31 de octubre de 2017

Anteproyecto de ley de reforma laboral, previsional y tributaria

El anteproyecto de reforma laboral, previsional y tributaria, fue presentado hace unos pocos días por el PEN. 
El anteproyecto, que aquí les dejo, trata temas relativos a la registración laboral, aportes de la SS y reforma de la LCT, con nuevas formas contractuales, modificación el plazo de prescripción y el periodo vacacional entre otros.  También se regula las prácticas laborales y el seguro de desempleo. Se legisla en materia colectiva como la prohibición de acordar sumas no remunerativas en las CCT. 
El documento cuenta con 145 artículos, que ya están dando que hablan por los juristas. A pocos días de conocerse este borrador, ya se están organizando jornadas relativas a éste y opiniones de doctrina especializa. Seguramente en los próximos días veremos muchos artículos relativos al proyecto que tendrá tratamiento en el Congreso Nacional, donde se podrán observar sus fortalezas y debilidades. Como todo proyecto es provisorio y quedará sujeto su texto definitivo a la discusión parlamentaria. 


jueves, 12 de octubre de 2017

CSJN declaró nula una sentencia de la Sala X de la CNAT por excederse en la apelación de los términos de la sentencia apelada

En el caso el JNT había rechazado la demanda en base al Derecho Común tanto contra la ART como el empleador. No obstante, ello al momento de resolver la apelación la Sala X, aludió a "la acción civil ejercida por la actora" y "al valor del resarcimiento establecido". La ART advirtió el error y alegó que además no trató los agravios expuestos en la apelación. 

La CSJN sostuvo:

“surge de la simple compulsa de la sentencia de primera instancia, Experta ART SA fue condenada con sustento en la ley 24.557 y no en la ley civil (confr. fs. 1724, 1er y 2do párr.). De allí que la decisión del a quo que abordó las impugnaciones planteadas partiendo de la base de que la condena se había fundado en el derecho civil implicó un claro apartamiento de las constancias de la causa que derivó en un inadecuado tratamiento de las apelaciones deducidas… Lo señalado resulta suficiente para descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido sobre la base de la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.”

Ref: "Recurso de hecho deducido por Experta Aseguradora de Riesgos del Trabaj o SA en la causa Carabajal, María Elvira cl  Paesto S .A. Y otros / despido", del 10/10/17.

Fallo de la CSJN sobre fraude en las Cooperativas de Trabajo y el sostenimiento de la doctrina del caso "Lago Castro"

A los fines de comprender lo resuelto por la CSJN en el caso "Recurso de hecho deducido por Luis Norberto Frisman y Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda., en la causa Pessina, Jorge Eduardo c. Luis Frisman y otros s/ despido", del 10/10/17, analizaremos los diferentes aspectos del precedente.

Así encontramos el dictamen de la Procuración al que adhirió el Dr. Maqueda, el voto de la mayoría que entendió que se deba el supuesto del art. 280 del CPCCN y el voto de disidencia de los Dres. Rosenkrantz y Rosatti.

El factum

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia que había desestimado la pretensión consistente en que se reconociera naturaleza laboral a la relación habida entre la Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. y su asociado Jorge Eduardo Pessina. En lo sustancial, el a quo juzgó que las cooperativas de trabajo constituyen el supuesto más común de fraude a la normativa protectora del trabajo. Sostuvo que, en el caso, la entidad co-demandada tiene por única finalidad la provisión de servicios a terceros (clientes) razón por la cual, sobre la base de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, correspondía considerar que fue constituida en fraude, lo que conducía a aplicar el arto 21 de la Ley de Contrato de Trabajo y considerar que las tareas desempeñadas por el demandante exclusivamente en favor de un tercero se enmarcaron en un contrato de trabajo, circunstancia que -negada por aquella- justificó el despido. A tal fin entendió que resultaban insoslayables las normas del decreto 2015/94 que dispusieron que el Instituto Nacional de Asociación Cooperativa (INAC) no debía autorizar el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, previeran la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. Además, añadió, la finalidad prevista en el referido decreto, fue corroborada por el art. 40 de la ley 25.877.

Dictamen de la Procuración

Sostuvo que el voto mayoritario de la cámara consideró que la labor cumplida por el actor no fue en el marco de una tarea propia de la cooperativa, sino en favor de un tercero que contrató con ella. El tribunal de alzada concluyó que, en definitiva, la demandada cumplía funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios y como tal, estaba al margen de la naturaleza propia de la institución cooperativa. Por otra parte, los jueces no hicieron aplicación retroactiva del decreto 2015/94 y la ley 25.877 como alega la parte actora. Previo a la entrada en vigencia, de dichas normas, resultaba necesario ponderar, tal como lo hizo el a quo, si la cooperativa había actuado en fraude a la ley. En cambio, con posterioridad a su dictado, la constitución de este tipo de cooperativas se encuentra vedada de pleno derecho (cf. arts. 10 del citado decreto y de la resolución 1510/94; fs. 1084). En este punto, entiendo que la recurrente no demostró de manera suficiente que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, que amerite dejarlo sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.

Voto de la mayoría (Higthon, Lorenzetti y Maqueda)

Los dos primeros fundaron su voto en el art. 280 del CPCCN y el Dr. Maqueda adhirió al dictamen de la Procuración.

Voto de la minoría (Rosenkrantz y Rosatti)

El voto de la minoría sostuvo que la Sala a quo mediante la dogmática referencia a la necesidad de ajustarse al "principio de realidad", la cámara soslayó los resultados de determinadas medidas de prueba que, en aquel entendimiento, solo habrían dado cuenta del cumplimiento de meras "formalidades", pese a que podían influir decisivamente en el encuadre jurídico del problema planteado. la sola invocación de la prestación de servicios para terceros no parece constituir argumento válido ni suficiente para desacreditar a la cooperativa como tal. Menos aún para sostener el presunto fraude a la ley, que no ha sido debidamente fundado en el material normativo y fáctico del caso. En tales condiciones, la sentencia impugnada resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que, por lo conocida, se torna innecesario, precisar, sin que ello implique anticipar opinión sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar.

El precedente de la CSJN “Lago Castro”

Resulta relevante conocer la doctrina del caso citada ya que tanto la Cámara como la CSJN han hecho mención a dicho caso, a los fines de considerar la relación de dependencia en las Cooperativas de Trabajo.
En este caso la Sala X, de la CNAT entendió que el actor se encontraba resguardado por el art. 27, de la LCT (socio empleado), por ende, era un trabajador bajo relación de dependencia.
La CSJN sostuvo que la resolución era inválida en la medida en que había prescindido de todo examen acerca del sentido y la esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337.
La Corte entendió que la determinación imperativa de la calidad de empleado del socio de una cooperativa de trabajo y a la inexistencia de norma que torne inaplicable el citado art. 27, predicadas por el juzgador, surge con nitidez que tales asertos no pudieron ser sostenidos válidamente con prescindencia de todo examen concerniente al sentido y esencia del tipo societario al que se adecuan las cooperativas de trabajo y al régimen legal establecido por la ley 20.337. En efecto, ninguna consideración han merecido los caracteres y concepto de estas entidades, fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (ley cit., art. 2°); sus particulares formas de constitución; las condiciones de ingreso y los derechos de los Asociados, así como las modalidades de retiro y, sobre todo, de exclusión de éstos (ídem, arts. 23 y 62); la formación del capital; las cuotas sociales; los caracteres de los bienes aportables; el régimen de gobierno, de administración y de representación del ente, y la fiscalización pública a la que éste se encuentra sometido. Otro tanto cabe decir acerca de lo atinente a los actos cooperativos (ídem, art. 4°), a los principios democráticos y de igualdad entre los asociados (p.ej., ídem, art. 2.3) y, muy especialmente, a que el grueso de los llamados excedentes repartibles, en una cooperativa de trabajo, está destinado a ser distribuido en concepto de retorno entre los asociados en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno de éstos (ídem, art. 42.5.b).