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jueves, 29 de septiembre de 2016

El Fondo de Garantía de la LRT. Normativa y procedimiento.

El Fondo de Garantía se encuentra regulado en el art. 33 de la LRT. Es administrado  por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. 
Este instituto es un medio técnico a cargo del Estado Nacional, a los fines de solventar las prestaciones de la LRT, cuando el empleador no asegurado, a su vez, es insolvente. 
El art. 33, solo exige que debe haberse acreditado judicialmente la insolvencia patrimonial. No obstante ello, el art. 19, del decreto 334/96 establece algunas reglas a seguir:  
"Art. 19. — (Reglamentario del artículo 29).
1. — El trabajador o sus derechohabientes deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de procurar las prestaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar firme la decisión de la Comisión Médica o del vencimiento del plazo para otorgar la prestación en su caso, y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado.
(Párrafos 2º y 3º derogados por art. 21 del Decreto Nº 491/97 B.O. 04/06/1997)
2. — Las Aseguradoras podrán repetir del Fondo de Garantía únicamente las prestaciones otorgadas conforme al artículo 47 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y siempre que la concurrencia correspondiera a un empleador garantizado conforme al artículo 29 de la misma ley. Para acceder al fondo las Aseguradoras deberán realizar, por ante la autoridad judicial competente, las gestiones razonablemente indispensables a fin de repetir del empleador las prestaciones otorgadas dentro del plazo de NOVENTA (90) días otorgada la prestación al trabajador.
3. — El pedido de declaración de insuficiencia patrimonial debe ser debidamente fundado y tramitará en los mismos autos, por la vía que corresponda y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 segundo párrafo de la Ley Nº 24.557. De las actuaciones se correrá traslado a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el plazo previsto para las acciones meramente declarativas conforme dispone el artículo que se reglamenta.
Las gestiones realizadas por ante el juez de la causa se considerarán a los fines probatorios de la determinación de la insuficiencia patrimonial.
Al contestar el traslado, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá solicitar únicamente medidas de prueba referidas al caudal ejecutable del obligado a otorgar las prestaciones.
La resolución que recaiga se notificará a las partes conforme a las leyes locales y será recurrible en el plazo y con los alcances que pueda serlo la sentencia definitiva.
4. — Cuando el empleador o su patrimonio se encuentren sometidos a un proceso universal, el trabajador, sus derechohabientes o la Aseguradora requerirán el pago de las prestaciones por la vía que corresponda pudiendo solicitar por ante el juez de la causa la declaración de insuficiencia patrimonial.
5. — Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.
El Fondo de Garantía responderá por estas obligaciones exclusivamente con las sumas que ingresen en concepto de aportes, cuotas, multas y demás recursos previstos legalmente con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 apartado 4 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

El pago de las prestaciones por el Fondo de Garantía en los casos de insuficiencia patrimonial judicialmente declarada será considerado como efectuado por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor".
La reglamentación no establece el procedimiento que deberá seguir el tribunal para la determinación de la insolvencia del empleador. Ello es así, ya que una norma nacional no podría legislar sobre materia procesal provincial. Es por tanto que cada juzgado deberá utilizará el criterio que más adecuado. No obstante ello deberá respetarse las consideraciones del inc. 2, articulo transcripto. 

Fondo de Reserva de la LRT. Normativa y procedimientos

El Fondo de Reserva según el art. 34, de la LRT, se encuentra administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Tiene como principal objetivo hacer frente las prestaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que se encuentren en estado de liquidación judicial. 
Conforme lo expresado, una vez retirada la autorización para funcionar de una ART por parte de la SSN, ésta ingresa en una etapa de liquidación judicial, por lo tanto no podrá hacerse cargo de las contingencias en curso o las ya consolidadas (tanto en sede administrativa o judicial). Es por ello, que el Estado ha creado este recurso técnico por el cual se hace cargo de las prestaciones del sistema, por su naturaleza de la Seguridad Social. 
A los fines de comprender el marco jurídico que se activa cuando se produce la liquidación judicial de una ART, debemos conocer por lo menos tres normas. 
La primera de ella se encuentra vinculada con la liquidación judicial de la ART. Así la ley 20.091, a partir del art. 48, regula todo lo relativo al trámite de liquidación. A su vez, esta normativa se encuentre reglamentada por la resolución SSN 21.523/92. 
Lo importante a destacar que este tipo de proceso liquidatorio se tramita por la vía civil y comercial, y tiene por objeto realizar el activo y cubrir el pasivo de la sociedad anónima, el cual se tramitará conforme las reglas la Ley de Concurso y Quiebras, la que se aplicará de forma supletoria (art. 51, ley 20.091).
Por otro lado, se encuentra el trámite que debe seguirse para que el Fondo de Garantía haga frente las prestaciones, de la LRT, de la ART liquidada. En principio este trámite no tiene vinculación con la liquidación de la ART. No obstante, es esta situación extintiva lo que motiva y activa la intervención del Fondo. 
De esta forma, la normativa que regula la intervención del Fondo de Reserva para hacer frente las prestaciones de la ART liquidada o en proceso de liquidación, es la resolución SSN 28.117/01. 
En los considerandos de esta resolución se advierte la necesidad de regular la intervención de otra ART a los fines de que haga cargo de las prestaciones pendientes de la ART en proceso de liquidación. Antes del dictado de dicha normativa la SSN era la que se hacía cargo directamente de las prestaciones pendientes. 
La resolución SSN 28.117/01 prevé la posibilidad que el reclamo se realice directamente a la ART designada por la SSN a los fines que formalice las prestaciones debidas o que el reclamo se efectúe directamente ante la SSN. En la legislación referida se podrá observar que se da intervención, en determinado momento, a los liquidadores de la ART en el proceso civil y comercial. 
La justicia a tenido diferentes pronunciamientos, ya que en algunos casos se ha condenado, en nombre propio, a la ART designada por la SSN para que gerenciar las prestaciones pendientes, en otros casos se ha condenado al Fondo de Reserva (que la normativa no le otorga personalidad jurídica propia), en otros a la SSN como administradora del Fondo y algunos, que son lo menos, se ha condenado a la ART liquidada o en proceso de liquidación. 

Link de la  normativa 


Fondo de Reserva de la LRT. Normativa y procedimientos

El Fondo de Reserva según el art. 34, de la LRT, se encuentra administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Tiene como principal objetivo hacer frente las prestaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo, que se encuentren en estado de liquidación judicial. 
Conforme lo expresado, una vez retirada la autorización para funcionar de una ART por parte de la SSN, ésta ingresa en una etapa de liquidación judicial, por lo tanto no podrá hacerse cargo de las contingencias en curso o las ya consolidadas (tanto en sede administrativa o judicial). Es por ello, que el Estado ha creado este recurso técnico por el cual se hace cargo de las prestaciones del sistema, por su naturaleza de la Seguridad Social. 
A los fines de comprender el marco jurídico que se activa cuando se produce la liquidación judicial de una ART, debemos conocer por lo menos tres normas. 
La primera de ella se encuentra vinculada con la liquidación judicial de la ART. Así la ley 20.091, a partir del art. 48, regula todo lo relativo al trámite de liquidación. A su vez, esta normativa se encuentre reglamentada por la resolución SSN 21.523/92. 
Lo importante a destacar que este tipo de proceso liquidatorio se tramita por la vía civil y comercial, y tiene por objeto realizar el activo y cubrir el pasivo de la sociedad anónima, el cual se tramitará conforme las reglas la Ley de Concurso y Quiebras, la que se aplicará de forma supletoria (art. 51, ley 20.091).
Por otro lado, se encuentra el trámite que debe seguirse para que el Fondo de Garantía haga frente las prestaciones, de la LRT, de la ART liquidada. En principio este trámite no tiene vinculación con la liquidación de la ART. No obstante, es esta situación extintiva lo que motiva y activa la intervención del Fondo. 
De esta forma, la normativa que regula la intervención del Fondo de Reserva para hacer frente las prestaciones de la ART liquidada o en proceso de liquidación, es la resolución SSN 28.117/01. 
En los considerandos de esta resolución se advierte la necesidad de regular la intervención de otra ART a los fines de que haga cargo de las prestaciones pendientes de la ART en proceso de liquidación. Antes del dictado de dicha normativa la SSN era la que se hacía cargo directamente de las prestaciones pendientes. 
La resolución SSN 28.117/01 prevé la posibilidad que el reclamo se realice directamente a la ART designada por la SSN a los fines que formalice las prestaciones debidas o que el reclamo se efectúe directamente ante la SSN. En la legislación referida se podrá observar que se da intervención, en determinado momento, a los liquidadores de la ART en el proceso civil y comercial. 
La justicia a tenido diferentes pronunciamientos, ya que en algunos casos se ha condenado, en nombre propio, a la ART designada por la SSN para que gerenciar las prestaciones pendientes, en otros casos se ha condenado al Fondo de Reserva (que la normativa no le otorga personalidad jurídica propia), en otros a la SSN como administradora del Fondo y algunos, que son lo menos, se ha condenado a la ART liquidada o en proceso de liquidación. 

Links de la  normativa