Inclusión de abogados en las Comisiones Médicas dependiente
de la SRT
Desde siempre se ha pensado, y con razón, que el ámbito de
las Comisiones Médicas (a partir de la sanción de la ley 26.425, art. 15, Delegación Regionales de la SRT) era un lugar, donde los abogados estaban excluidos, y reservado para los médicos, el damnificado y las
ARTs.
Esto no es resultado del azar, sino que el legislador de la
ley 24.557 así lo quiso y fue unos de sus objetivos (exclusión de los letrados), manifiestos, al dictar dicha
normativa.
Esta tendencia, que se inició desde el año 1996, a partir del año 2013 comenzó a cambiar radicalmente.
Así dentro de la estructura de la SRT
(resolución SRT 1214/13) se encuentra la Gerencia de Asuntos Legales. A su vez, por resolución del 709/13, se creó el cargo de Secretario Técnico Letrado
(cargo que se ingresa por concurso público), dependiente de la Departamento de Supervisión
de Gestión Profesional, que tendrá como
principal función colaborar con la labor
de dichas comisiones en lo atinente a los planteos de orden jurídico que
planteen las partes, emitir el dictamen jurídico previo previsto en el apartado
5 del artículo 21 de la Ley Nº 24.557 —en los casos que corresponda— y formular
opinión jurídica sobre los casos sometidos a su consideración a requerimiento
de las Comisiones Médicas.
Por lo tanto, en la actualidad, en cada sede regional de la
SRT (Comisiones Médicas) se pueden encontrar por lo menos un letrado, (algunas
tienen hasta cuatro o cinco), dependiente de la Gerencia de Asuntos Legales y,
particularmente del Departamento de Supervisión de Gestión Profesional, donde
los abogados patrocinantes podrán recurrir ante una consulta puntual y encontrar un profesional que hable su "mismo idioma", el jurídico.
Como siempre debe aprenderse de los errores, en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo, no deberían actuar, en forma separada, los médicos y los abogados, ya que son profesiones que necesariamente se complementan una de la otra.
De esta forma, puede derivarse que, la actual administración de la SRT, según las resoluciones dictadas en la materia, tiene la firme decisión que el ámbito de las CM no sea una instancia en que los abogados sigan excluidos, sino por el contrario, se busca su integración.
Que dicho objetivo se cumpla, dependerá fundamentalmente de la responsabilidad, mérito y dedicación de los nuevos actores del sistema (Secretarios Técnicos Letrados) y la predisposición y colaboración que tengan los abogados litigantes.
Intervención de los letrados patrocinantes en la Comisiones
Médicas
Los letrados, como en cualquier instancia administrativa,
pueden intervenir acompañando o patrocinando al trabajador (o en su caso a la
ART o Empleador Autoasegurado). En este sentido pueden presentar escritos,
solicitudes, recursos y cualquier planteo de índole procedimental. Sin
perjuicio de ello, hay casos donde el trámite solo puede ser iniciado por el propio
trabajador, como ejemplo, las divergencias en las prestaciones o en alta
médica, ya que es necesaria la presencia física del trabajador, para el examen físico.
Intervención de los letrados patrocinante en las audiencias
médicas
Un supuesto que ha traído muchas controversias, es sí los letrados pueden ingresar a las audiencias médicas.
El sentido común indica que un profesional del derecho no tiene nada que hacer en una audiencia, justamente médica, salvo que sea, a su vez, médico (y actúe como perito de parte).
La afirmación antes enunciada, no es del todo verdadera. Dicho falacia radica en que no toda la audiencia médica, regulada por el decreto 717/96 y la resolución SRT 460/08, tiene vinculación exclusivamente con el arte de curar. Sino, por el contrario, como todas las audiencias, tiene un primer momento donde el galeno (director de la audiencia, en este caso) pregunta los datos filiatorios del trabajador y todo lo relativo a su trabajo. También pregunta las circunstancias, por ejemplo, en la que se produjo el accidente y se le solicita al damnificado que relate circunstanciadamente lo acontecido. Es en esta parte de la audiencia médica en donde el profesional del derecho podría intervenir.
El sentido común indica que un profesional del derecho no tiene nada que hacer en una audiencia, justamente médica, salvo que sea, a su vez, médico (y actúe como perito de parte).
La afirmación antes enunciada, no es del todo verdadera. Dicho falacia radica en que no toda la audiencia médica, regulada por el decreto 717/96 y la resolución SRT 460/08, tiene vinculación exclusivamente con el arte de curar. Sino, por el contrario, como todas las audiencias, tiene un primer momento donde el galeno (director de la audiencia, en este caso) pregunta los datos filiatorios del trabajador y todo lo relativo a su trabajo. También pregunta las circunstancias, por ejemplo, en la que se produjo el accidente y se le solicita al damnificado que relate circunstanciadamente lo acontecido. Es en esta parte de la audiencia médica en donde el profesional del derecho podría intervenir.
Otro momento, será el examen físico, netamente médico, donde
los letrados no tienen nada que hacer, salvo la salvedad apuntada más arriba.
Esto que parece sentido común, se encuentra receptado por la
resolución SRT 460/08, en el punto 9, lo que trae seguridad jurídica tanto al
médico que dirige la audiencia, como al letrado que quiere ingresar a ella.
La parte pertinente de la resolución establece:
9. AUDIENCIA Y/O EXAMEN MEDICO
9.1. Generalidades
9.1.1. Todos los concurrentes a la Audiencia / Examen
Médico, deberán ser identificados por la Comisión Médica, mediante exhibición
de los documentos de identidad correspondientes.
9.1.2. Los profesionales se acreditarán como tales mediante
la presentación del carnet o la matrícula correspondiente.
9.1.3. Los Asesores Letrados de las partes deberán exhibir
el poder legal, cuando se presenten como tales y no lo hubieran incorporado
previamente al expediente.
9.1.4. Los Asesores Letrados, cualquiera sea la parte que
representen, no podrán presenciar el examen físico del damnificado. Están
facultados a ingresar nuevamente, finalizado el mismo, para la firma del acta.
9.1.5. En los casos en los que las partes presentes y/o los
miembros de la Comisión formularan objeciones, se dejará constancia de sus
dichos en el formulario "Acta de Audiencia y/o Examen Médico -
Observaciones", siendo suscripta por el objetante y sin provocar
incidencia sobre la tramitación del expediente.
9.1.6. En cualquier momento las partes podrán suspender el
procedimiento si la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no
asegurado, se allanare a la pretensión del recurrente. Se dejará constancia de
esta circunstancia en el expediente suscribiendo el formulario "Acta de
Audiencia y/o Examen Médico" - Anexo D - o el Formulario "Acta de
Audiencia y/o Examen Médico" - Anexo M - , en los casos de Enfermedades No
listadas. En estos casos, la Comisión Médica interviniente determinará si
corresponde tramitar la homologación del acuerdo alcanzado o si procede emitir
un dictamen según lo detallado en el punto 14 "Dictamen".
En suma: los letrados pueden ingresar en la audiencia
médica, pero no podrán permanecer durante el examen físico del trabajador. La
controversia podría presentarse ante el pedido expreso del damnificado para que
su letrado se encuentre presente en aquélla revisación. Pero si interpretamos literalmente la norma, no
cabría esta última posibilidad. El debate está planteado.