Comentarios y sugerencias


jueves, 2 de octubre de 2014

Nuevo Código Civil y Comercio Unificado

Les dejo el texto ordenado del nuevo Código Civil y Comercio Unificado, sancionado ayer 1/1/14 como ley. Ahora a estudiarlo como lo hicimos en la facultad.

Descargar aquí

jueves, 4 de septiembre de 2014

Actualización de los pisos, pagos únicos y indemnización adicional del 20% de la LRT


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 22/2014

Bs. As., 29/8/2014

VISTO el Expediente 1-2015-1547718-13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes 24.557, sus modificatorias, y 26.773, los Decretos 1694, de fecha 5 de noviembre de 2009 y 472, de fecha 1 de abril de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.773 estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Dto. 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, por el artículo 8° de la ley citada en primer término, se dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que la mentada actualización general se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley 24.241, modificado por su similar 26.417, es decir, de manera automática cada seis meses, en marzo y en septiembre.

Que en cumplimiento de lo normado por la Ley 26.773, corresponde a esta SECRETARIA actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Dto. 1.694/09 en función de la variación semestral del RIPTE.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° y 17 apartado 6 de la Ley 26.773 y su Decreto reglamentario y en virtud de lo dispuesto en el Apartado XVIII, Anexo II, del Dto. 357, del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, se elevan a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA ($ 275.740), PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 344.675) y PESOS CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ ($ 413.610), respectivamente.

ARTICULO 2° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414) por el porcentaje de incapacidad.

ARTICULO 3° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 620.414).

ARTICULO 4° — Establécese que para el período comprendido entre el 01/09/2014 y el 28/02/2015 inclusive, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 117.493).

ARTICULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Dra. OFELIA M. CÉDOLA, Secretaria de Seguridad Social, M.T.E. y S.S.

miércoles, 27 de agosto de 2014

¿Pueden los abogados intervenir en las Comisiones Médicas?

Inclusión de abogados en las Comisiones Médicas dependiente de la SRT

Desde siempre se ha pensado, y con razón, que el ámbito de las Comisiones Médicas (a partir de la sanción de la ley 26.425, art. 15,  Delegación Regionales de la SRT) era un lugar, donde los abogados estaban excluidos, y  reservado para los médicos, el damnificado y las ARTs.
Esto no es resultado del azar, sino que el legislador de la ley 24.557 así lo quiso y fue unos de sus objetivos (exclusión de los letrados), manifiestos, al dictar dicha normativa. 
Esta tendencia, que se inició desde el año 1996, a partir del año 2013 comenzó a cambiar radicalmente. 
Así dentro de la estructura de la SRT (resolución SRT 1214/13) se encuentra la Gerencia de Asuntos Legales. A su vez, por resolución del 709/13, se creó el cargo de Secretario Técnico Letrado (cargo que se ingresa por concurso público), dependiente de la Departamento de Supervisión de Gestión Profesional,  que tendrá como principal función  colaborar con la labor de dichas comisiones en lo atinente a los planteos de orden jurídico que planteen las partes, emitir el dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley Nº 24.557 —en los casos que corresponda— y formular opinión jurídica sobre los casos sometidos a su consideración a requerimiento de las Comisiones Médicas.
Por lo tanto, en la actualidad, en cada sede regional de la SRT (Comisiones Médicas) se pueden encontrar por lo menos un letrado, (algunas tienen hasta cuatro o cinco), dependiente de la Gerencia de Asuntos Legales y, particularmente del Departamento de Supervisión de Gestión Profesional, donde los abogados patrocinantes podrán recurrir ante una consulta puntual y encontrar un profesional que hable su "mismo idioma", el jurídico.
Como siempre debe aprenderse de los errores, en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo, no deberían actuar, en forma separada, los médicos y los abogados, ya que son profesiones que necesariamente se complementan una de la otra. 
El hecho de excluir a los letrados tanto tiempo, en la instancia administrativa, ha llevado los indices de litigiosas a limites inimaginables, saturando los tribunales, y ha generado el efecto no deseado por el legislador, esto es, la industria del juicio y el desprecio por la sede administrativa. Ésta última tiene el alto objetivo de garantizar al trabajador damnificado, de forma inmediata, la percepción de las prestaciones en especie y dinerarias, sin más trámites
De esta forma, puede derivarse que, la actual administración de la SRT, según las resoluciones dictadas en la materia, tiene la firme decisión que el ámbito de las CM no sea una instancia en que los abogados sigan excluidos, sino por el contrario, se busca su integración. 
Que dicho objetivo se cumpla, dependerá fundamentalmente de la responsabilidad, mérito y dedicación de los nuevos actores del sistema (Secretarios Técnicos Letrados) y la predisposición y colaboración que tengan los abogados litigantes.

Intervención de los letrados patrocinantes en la Comisiones Médicas

Los letrados, como en cualquier instancia administrativa, pueden intervenir acompañando o patrocinando al trabajador (o en su caso a la ART o Empleador Autoasegurado). En este sentido pueden presentar escritos, solicitudes, recursos y cualquier planteo de índole procedimental. Sin perjuicio de ello, hay casos donde el trámite solo puede ser iniciado por el propio trabajador, como ejemplo, las divergencias en las prestaciones o en alta médica, ya que es necesaria la presencia física del trabajador, para el examen físico.

Intervención de los letrados patrocinante en las audiencias médicas

Un supuesto que ha traído muchas controversias, es sí los letrados pueden ingresar a las audiencias médicas. 
El sentido común indica que un profesional del derecho no tiene nada que hacer en una audiencia, justamente médica, salvo que sea,  a su vez, médico (y actúe como perito de parte). 
La afirmación antes enunciada, no es del todo verdadera. Dicho falacia radica en que no toda la audiencia médica, regulada por el decreto 717/96 y la resolución SRT 460/08, tiene vinculación exclusivamente con el arte de curar. Sino, por el contrario, como todas las audiencias, tiene un primer momento donde el galeno (director de la audiencia, en este caso) pregunta los datos filiatorios del trabajador y todo lo relativo a su trabajo. También pregunta las circunstancias, por ejemplo, en la que se produjo el accidente y se le solicita al damnificado que relate circunstanciadamente lo acontecido. Es en esta parte de la audiencia médica en donde el profesional del derecho podría intervenir.
Otro momento, será el examen físico, netamente médico, donde los letrados no tienen nada que hacer, salvo la salvedad apuntada más arriba.
Esto que parece sentido común, se encuentra receptado por la resolución SRT 460/08, en el punto 9, lo que trae seguridad jurídica tanto al médico que dirige la audiencia, como al letrado que quiere ingresar a ella. 
La parte pertinente de la resolución establece:

9. AUDIENCIA Y/O EXAMEN MEDICO
9.1. Generalidades
9.1.1. Todos los concurrentes a la Audiencia / Examen Médico, deberán ser identificados por la Comisión Médica, mediante exhibición de los documentos de identidad correspondientes.
9.1.2. Los profesionales se acreditarán como tales mediante la presentación del carnet o la matrícula correspondiente.
9.1.3. Los Asesores Letrados de las partes deberán exhibir el poder legal, cuando se presenten como tales y no lo hubieran incorporado previamente al expediente.
9.1.4. Los Asesores Letrados, cualquiera sea la parte que representen, no podrán presenciar el examen físico del damnificado. Están facultados a ingresar nuevamente, finalizado el mismo, para la firma del acta.
9.1.5. En los casos en los que las partes presentes y/o los miembros de la Comisión formularan objeciones, se dejará constancia de sus dichos en el formulario "Acta de Audiencia y/o Examen Médico - Observaciones", siendo suscripta por el objetante y sin provocar incidencia sobre la tramitación del expediente.
9.1.6. En cualquier momento las partes podrán suspender el procedimiento si la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado, se allanare a la pretensión del recurrente. Se dejará constancia de esta circunstancia en el expediente suscribiendo el formulario "Acta de Audiencia y/o Examen Médico" - Anexo D - o el Formulario "Acta de Audiencia y/o Examen Médico" - Anexo M - , en los casos de Enfermedades No listadas. En estos casos, la Comisión Médica interviniente determinará si corresponde tramitar la homologación del acuerdo alcanzado o si procede emitir un dictamen según lo detallado en el punto 14 "Dictamen".

En suma: los letrados pueden ingresar en la audiencia médica, pero no podrán permanecer durante el examen físico del trabajador. La controversia podría presentarse ante el pedido expreso del damnificado para que su letrado se encuentre presente en aquélla revisación. Pero si interpretamos literalmente la norma, no cabría esta última posibilidad. El debate está planteado. 

jueves, 17 de julio de 2014

TSJ define nueva interpretación sobre la intimación del art. 80 LCT

El máximo Tribunal cordobés fijó una nueva interpretación de la intimación del art. 80 de la LCT y su decreto reglamentario



El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, ha completado la interpretación, en un reciente fallo ("CALLEJAS ELENA NANCY C/ CABRERA WALTER HUGO - ORDINARIO - DESPIDO" RECURSO DE CASACION - 102301/37"), sobre el alcance de la intimación prevista por el decreto 146/01 (art. 3). En la sentencia aludida se sentó la siguiente doctrina:

"Si el empleador no entregó la certificaciones prevista por el art. 80 de la LCT durante la tramitación de todo el proceso, el cumplimiento o no de la intimación en los términos del art. 3 del decreto 146/01, pierde relevancia ante la falta de entrega".  

En anteriores precedentes ya había determinado que no era necesario la intimación prevista por el decreto reglamentario cuando existía silencio o negativa de la relación laboral (“Demichele, Ricardo A. c/ Oscar Albino Sosa - Demanda – Rec. directo”, Sentencia número doscientos sesenta del diecinueve de diciembre de dos mil siete) y la improcedencia de la multa cuando, aunque intimado fehacientemente, el demandado cumplimentaba la entrega de las certificaciones antes de la sentencia,generalmente en la audiencia de conciliación (Sent. Nro. 66/08 "Cordier Jorge Luis c/ Emergencia Medica Integral S.A. - Ordinario - Despido - Recurso de Casación" -15469/37, Sent. N°83/08: “Oliva Juan Clemente C/ Artusin S.A. y otro - Ordinario - Despido - Recurso Directo"-16412/37).

Descargar fallo completo
  

¿Es posible declarar la prescripción en sede administrativa?

La Cámara Federal de la Seguridad Social, en un voto dividido, resolvió que las Comisiones Médicas se encuentran facultadas, previo dictamen jurídico, a declararla en sede administrativa 

Si bien la cuestión debatida no tiene solución pacífica en la doctrina y la jurisprudencia, el voto de la mayoría entendió: 
"... la doble instancia administrativa prevista por la ley 24.557 debe intervenir en el conocimiento de prescripciones planteadas oportunamente y en debida forma, pues participo del criterio doctrinario de quienes caracterizan a las citadas comisiones como "órganos dependientes de entidades autárquicas que componen la administración descentralizada, desarrollan funciones públicas -estatales, agregamos ahora- y se expresan a través de actos administrativos de tipo jurisdiccional)?, es decir, sin duda alguna, "tribunales administrativos...a los que se les atribuyó por ley una función jur¡jurisdiccional". (Cfr. sostienen Mario E. Ackerman y Miguel A. Maza, en "Ley sobre Riesgos del Trabajo. Aspectos Constitucionales y Procesalese, Ed. Rubinzal - Culzoni, pág. 244). En ese orden de ideas, sostengo que esas comisiones están facultadas para pronunciarse sobre estas cuestiones en la medida que se encuentran habilitadas para resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART. y el damnificado o sus derechohabientes, (cfr. punto 2 ¡n fine del art. 21 de la ley 24557), pudiendo valerse para ello de dictámenes jurídicos previos, (cfr. punto 5 del art. 21 de la ley 24.557 agregado por el Dto. 1278/01)." 

lunes, 14 de julio de 2014

Fallo de la Corte Suprema de la Nación

La CSJN dictó un nuevo fallo sobre la aplicación de la ley en el tiempo

El Alto Cuerpo remitió al dictamen de la procurada sobre la aplicación en el tiempo del decreto 1278/00

El accidente padecido por la actora fue anterior a la entrega en vigor del decreto mencionado. El dictamen de la Procuración hizo la siguiente disquisición:

"... la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente [...] si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso"

 Descargar fallo CSJN 

Descargar fallo Procuración General

miércoles, 21 de mayo de 2014

El Rincón de Ricardo Seco

En esta entrada, al igual que lo hicimos con otro prestigioso ius laboralista (Gabriel Tosto), la reservaremos para subir algunos artículos de doctrina del Dr. Ricardo Seco, quizás unos de los diez doctrinarios de materia laboral más importantes del país. El Dr. Seco nos ha enviado, y lo seguirá haciendo a partir de ahora, muy generosamente, algunas de sus publicaciones para que sean puesta a disposición de los lectores de este blog.   Debemos aclarar que muchas de estos artículos se encuentran también publicados en la página web de las editoriales  y otros en versión papel, lo que se especificará en cada caso.

Artículos (haga clic sobre el titulo para descargar)

1. La modificación del artículo 73 de la LCT por la ley 26911 y los trabajadores de empresas ideológicas o de tendencia (publicado en Erreius de marzo de 2014, de Errepar). 

miércoles, 30 de abril de 2014

Cómo descargar archivos desde el blog

Les dejo un pequeño vídeo de cómo se descargan los archivos desde el blog. Lo hago atento que he tenido varias consultas al respecto. 

martes, 29 de abril de 2014

Participación en las ganancias de las empresas - Un fallo ni estimatorio ni desestimatorio: exhortativo

Estimados les dejo un artículo, que se encuentra publicado en su versión on line por la editorial Rubinzal Culzoni, sobre participación en las ganancias realizado por el Dr. Ricardo Seco. Dicho autor se basó en un fallo dictado por la justicia de la Provincia de San Juan. En estas lineas se examina minuciosamente el instituto en cuestión. 
Le recomiendo su lectura ya el Dr. Seco es uno de los jus laboralistas más comprometidos, entre otras cosas, en lo que respecta a la participación del trabajador en las ganancias. Una muestra indubitable de ello, es que su tesis doctoral se basó sobre este tópico.  

lunes, 14 de abril de 2014

Decreto 472/2014. Reglamentación de la ley 26.773

El decreto que fue firmado el primero de abril del corriente año, publicado en el boletín oficial el día once, el que según su art. 4 entrará a regir a partir del día siguiente en el boletín oficial, es decir, hoy catorce, reglamenta los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 16 y 17 de la ley 26.773.

Descargar decreto completo


martes, 8 de abril de 2014

Fallo de la CSJN sobre la obligatoriedad de los Convenios de la OIT

La CSJN resolvió que el convenio 173 de la OIT sobre "protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador", ratificado por ley 24.285, tiene jerarquía superior a las leyes y forma parte de nuestro derecho interno.  La Corte también hizo referencia al valor que tienen las recomendaciones de dicho organismo internacional.


La causa: 
En el caso analizado un trabajador demandó a su empleador por un accidente de trabajo ocurrido en el año 1991, la sentencia quedó firme en el año 1998. Posteriormente su empleador se sometió en un proceso concursal. 
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la impugnación por la cual el trabajador pretendía que no se aplicare el proyecto de distribución propuesto por la sindicatura, que consistía en disminuir la indemnización a la mitad y otorgarle a su crédito un privilegio de igual rango que el de la AFIP. 

Fundamento de la Sala Comercial:

Entendió que las directivas del Convenio 173, de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley 24.285, carece de operatividad sobre el ordenamiento concursal atento que no se han armonizado aún aquellas regulaciones dispositivas con las normas nacionales, de naturaleza legal, reglamentaria o administrativa que permitan efectivizar los derechos de los trabajadores de empresas en insolvencia a percibir las acreencias correspondientes.


Fundamento de la CSJN:

1. La Corte recordó que el caso "Milone" se puso especialmente de relieve que los instrumentos internacionales, en tanto hayan obtenido ratificación legislativa, quedan atrapados la disposición del art. 75 inc. 22 de la CN. 
2. Se criticó a la Sala a quo por no explicar porque los preceptos internacionales no resultaban directamente aplicables en el ámbito local. 
3. Hizo hincapié que el crédito del trabajador debe estar resguardado por un privilegio que lo coloque en un plano superior al Estado y a los de la Seguridad Social.
4. Remarcó que las recomendaciones de la OIT si bien carecen de contenido normativo propiamente dicho, tienen un inapreciable valor a la hora de interpretar y determinar los alcances de las prescripciones de los convenios. 
5. También aclaró que La protección de las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo no se encuentran en el convenio 173, pero si se hace referencia de ellas en la recomendación 180.

Conclusión:

El convenio 173 y la recomendación 180 de la OIT han desplazado, en el conflicto concreto,  a las reglas de los arts. 239, párrafo primero, 247 y 249 de la ley concursal sobre cuya base los jueces de la causa fundaron sus decisiones.




martes, 1 de abril de 2014

¿Cuál es el tribunal competente?

La Sala II del Trabajo de Córdoba puso fin a la disputa sobre cuál debe ser el tribunal competente, el del domicilio del actor al momento de la extinción de la relación laboral o al momento de iniciarse la demanda. Los vocales se inclinaron por esta última postura.  

El en el caso analizado el actor desarrolló la relación laboral en la Provincia de Santiago del Estero, pero al momento de iniciar la demanda su domicilio real, se encontraba en la ciudad de Córdoba.


jueves, 6 de marzo de 2014

Fallos sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773, posterior al dictado del fallo "Martín c. Mapfre" del TSJ de Córdoba

Esta entrada tiene por objeto ir subiendo fallos que se dictan en la provincia de Córdoba, con finalidad de evaluar los criterios interpretativos de las Cámaras y Salas Laborales de la provincia sobre el alcance del precedente del Tribunal Superior de Córdoba en los autos "Martín Pablo c/  MAPFRE ART SA.”
Debe aclararse que no existe un único criterio interpretativo del fallo del Alto Cuerpo. Haré mención a si adhiere o no la doctrina del caso "Martín", o no se pondrá ninguna leyenda si el tribunal no se ha expedido concretamente sobre la cuestión. Hay algunos tribunales que también modifican la tasa de interés y otros aplican el criterio del TSJ dependiendo la fecha del accidente o PMI, por lo tanto recomiendo la lectura detenida de cada precedente

Sala I

"ALTAMIRA, MONICA LILIANA C/ CONSOLIDAR ART S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” (EXPTE N° 106041/37), Sala I, Dra. Valdés, 21/02/2014 

Descargar fallo desde aquí

“MOLINA DANIEL C/ CLINICA PRIVADA CARAFFA S.R.L Y OTRO- ORDINARIO- ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN”-EXPTE. N° 170310/37, Sala I, Dr. Buté, 7/3/2014. Adhiere a la doctrina del TSJ. 

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Sala II

“DISNAN, LUCIANO VICTORIO C/ CONSOLIDAR ART SA - ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE LEY DE RIESGOS (EXPEDIENTE N° 170392/37)”, Dra. Silvia Diaz, 7/3/2014 Adhiere a la doctrina del TSJ. 

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"RODRIGUEZ RUBEN ALBERTO c/. MAPFRE ART S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGO)” EXPTE.Nº:149528/37”, Dr. Azar, 5/3/2014, adhiere doctrina del TSJ.

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“MENSEGUEZ, FRANCO NATALIO C/ ASOCIART ART SA. – ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - EXPTE. 128792/37", Dr. Fernando Farias, 5/3/2014, adhiere doctrina del TSJ

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Sala III

"RIOS, JOSE LUIS c/ MAPFRE A.R.T. S.A. - ORDINARIO- ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)-" EXPTE. N° 146154/37, Dr. Federico Provenzale, 25/2/2014, adhiere doctrina del TSJ

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"MOLINA, JORGE LUIS C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. - ORDINARIO- ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)- EXPEDIENTE N° 198993/37", Dr. Tamantini, 27/3/2014, adhiere doctrina del TSJ

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"PONCE PABLO DAVID C/ CONSOLIDAR ART – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)" (Expte. Nº 159824/37), Dra. Galoppo, 10/3/2014, adhiere doctrina del TSJ

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Sala IV

“PINTO HECTOR ALFREDO C/ PROVINCIA ART S.A. - ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE-LEY DE RIEGOS- N° 136721/37”, Dr. Mischis, 20/3/2014, adhiere doctrina del TSJ

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“JURADO NERI C/ ART INTERACCIÓN S.A. - ORDINARIO - ENFERMEDAD - ACCIDENTE N° 139850/37”, Dra. Maine, 27/2/2014.

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“CASTRO, MIGUEL DARÍO c/ MAPFRE ART S.A. - ORDINARIO ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - EXPED. N° 116247/37”, Dr. Perez, 13/3/2014

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Sala V

“FERRONI JUAN JOSE C/ INTERACCIÓN A.R.T. S.A.-ORDINARIO-ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)-EXPTE. 146317/37”, Dr. Julio Manzanares, 6/3/2014, adhiere doctrina del TSJ 

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Sala VI

"CORIMAYO PEDRO HERMINIO c/ LIBERTY A.R.T. S.A. –ORDINARIO- ENFERMEDAD ACCIDENTE (Ley de Riesgos)” Expte. 190784/37", Dra. Piña, 28/2/2014, adhiere doctrina del TSJ

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"CRUZ ALFREDO c/ INTERACCIÓN ART S.A. – ORDINARIO –ENFERMEDAD ACCIDENTE (Ley de Riesgos) – (Expte. 156960/37)", Dra. Piña, 6/3/0214.

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"VERA RICARDO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO – ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) – (Expte. 179348/37)", Dra. Castellano, 6/3/2014, adhiere doctrina del TSJ. 

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Sala VII

"GAMBACORTA, Maximiliano c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)". Sala VII, Dr. Cesar Arese, 27/2/2014 Ratifica aplicación inmediata de la ley 26.773 tanto indice RIPTE y 20%

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“Vivas, Mayco Germán C/MAPFRE ART-Ordinario-Enfermedad accidente (Ley de Riesgos)-Expte. 182252/37”, Dr. Cesar Arese, 5/3/2014 

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“BRIZUELA EDGAR ALFREDO C/MAPFRE ART SA - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - EXPTE.N°191629/37”, Dr. Rugani, 21/2/2014

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“THEYS ISABEL MERCEDES C/PROVINCIA ART SA - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) - EXPTE. N°179646/37”, Dr. Rubani, 6/3/2014, adhiere doctrina del TSJ.

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Sala VIII
No registra fallo hasta el momento

Sala IX

No registra fallo hasta el momento

Sala X

"RIPOLL JOSE LUIS C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)" EXPTE. 81061/37, Dr. Brain, 7/3/2014, adhiere doctrina del TSJ

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“MALDONADO, DIEGO DAVID C/ CONSOLIDAR ART S.A. - ORDINARIO - ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE. 204144/37, Dr. Toselli, 21/3/2014, ratifica la aplicación inmediata de la ley 26.773, tanto RIPTE como 20%

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“SAMIENTA, BENITO DEL CARMEN C/ ART INTERACCION S.A. – ORDINARIO – ENFERMEDAD ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” EXPTE. 160835/37, Dr. Alberti, 14/3/2014, adhiere doctrina del TSJ 

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Sala XI

“RODRIGUEZ, ANTONIO SEBASTIAN c/ ASOCIART ART S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS) EXPTE. 168161/37", Calvo, 26/2/2014.

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CÁMARA DEL TRABAJO DE BELL VILLE

RIBOLTA CESAR MANUEL C/ ASOCIART ART S.A. Y OTRO - DEMANDA LABORAL", Expte. Nº797.731. Dra. TERESITA CARMONA NADAL DE MIGUEL, adhiere doctrina del TSJ

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jueves, 20 de febrero de 2014

Fallo del Tribunal Superior de Córdoba sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773

El día de hoy veinte de febrero el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba resolvió la primera causa que había sido fallada en la provincia sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773.
El máximo Tribunal provincial desechó la posibilidad que dicho cuerpo normativo sea aplicado a casos anterior a su vigencia. 
En este sentido entendió: 
"De la lectura de las normas se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos transcriptos. Allí se dispone que la Ley N° 26.773, se aplicará a las “contingencias” previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, aludiendo –claramente- a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (B.O. 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha.  Es  por ello que particulariza el primer índice que debe tomarse -1/1/10-, en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/09). Todo, de conformidad a las previsiones del art. 8 ib. que es el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el RIPTE como lo hace el inciso en cuestión.
Luego, la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6, a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del decreto Nº 1694/09, no indica que el ajuste alcance a “contingencias anteriores”, aún cuando éstas no hayan sido canceladas. Al respecto, cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724 CC), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Código Civil autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley que no acontece. En realidad, la vigencia está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica y esta ley lo circunscribió a la "primera manifestación invalidante" (art. 17 inc. 5° in fine). Este es el factum a indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la seguridad y la justicia".

miércoles, 19 de febrero de 2014

Apuntes sobre los tipos de solidaridad laboral


Les dejo un trabajo que se hizo en el marco de la cátedra de grado de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional de Córdoba.

Mi objetivo en este pequeño apunte, por un lado, es identificar los tipos de solidaridad laboral regulado en la Ley de Contrato de Trabajo. Por el otro, determinar quién, en cada caso, responde como empleador y quién lo hace como deudor solidario. 
De mi experiencia tribunalicia es detectado que muchas demandas son rechazadas por no identificar correctamente este circunstancia. 
Espero que lo puedan aprovechar. Saludos. 



Indice RIPTE actualizado a diciembre de 2013

Estimados amigos, les dejo la última actualización del índice RIPTE, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que es hasta el mes de diciembre de dos mil tres. 



Descargar aquí 

martes, 21 de enero de 2014

Ley de Riesgos del Trabajo. Resolución 34/2013. Se elevan los montos de las prestaciones de pago único y piso indemnizatorio.

La Secretaria de Seguridad Social de la Nación por medio de la resolución 34 dictada a finales de año pasado resolvió  que para el periodo comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el articulo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la ley nº 24.557 y sus modificatorias y complementarias, se elevan a pesos ciento sesenta y cuatro mil doscientos ochenta ($ 164.280); pesos doscientos cinco mil trescientos cincuenta ($ 205.350); pesos doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veinte ($ 246.420) respectivamente.

Decreto 49/2014. Modificación de los decretos 658 y 659/96

Con el decreto 49/14, publicado en el boletín oficial el 20/1/14, se incorporaron como enfermedades profesionales las hernias inguinales, discales lumbro Sacra, crurales y las varices, como así también se sustituyó el decreto 659/96 por el anexo II del nuevo decreto.

jueves, 9 de enero de 2014

Fallo contra la instalación de la planta de Monsanto en la ciudad de Malvinas Argentinas. Sala Segunda del Trabajo de la Provincia de Córdoba

La Sala II, de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba resolvió la apelación del rechazo del amparo interpuesto por FUNDACIÓN CLUB DE DERECHO ARGENTINA contra la Municipalidad de la localidad de Malvinas Argentinas, por la instalación de una fabrica de una planta de acondicionamiento de semillas de maiz de la empresa Monsanto Argentina SAIC. 

La mayoría del tribunal entendió que: 

"...tanto de la normativa nacional como provincial, puede inferirse que el estudio de impacto ambiental es previo a todo emprendimiento. Adviértase que, si tanto el ordenamiento nacional como provincial exigen anticipadamente a toda acción o actividad la Evaluación de Impacto Ambiental, que es un procedimiento destinado a valorar el impacto en el ambiente de un proyecto, obra o actividad, con mayor razón el Estudio de Impacto Ambiental debe realizarse en forma previa a cualquiera de las conductas previstas, pues es una herramienta que está incorporada en el proceso de evaluación para asegurar la prevención de daño o de posibilidad de daño ambiental [...] el Estudio de Impacto Ambiental, como elemento de la toma de decisión es requerido para la realización de la obra y no para su funcionamiento"

En este sentido se resolvió que "la Municipalidad de Malvinas Argentina se abstengan de autorizar a la firma Monsanto Argentina SAIC, toda implementación, obra, ejecución o acción, hasta tanto no se cumplimente con la realización del correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y la celebración de una audiencia pública, que establecen la Ley General del Ambiente N° 25.675, la ley provincial 7343 y el decreto 2131/00. Asimismo ordenar que se suspendan las obras que se llevan a cabo con los permisos otorgados por los instrumentos normativos tachados de arbitrarios e inconstitucionales a través de la presente resolución".